viernes, 30 de septiembre de 2011

Resolución 4240 de 2000 (Decreto 2685 de 1999) UAPS


Colombia:

Resolución 4240 de 2000

Por el cual se reglamenta el

Decreto 2685 de Dic 28 de 1999



RESOLUCIÓN NÚMERO 4240 DE 2000

“Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”.

La Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera colombiana;

Que para efectos de su aplicación, se hace necesario desarrollar y precisar algunos de los procedimientos, trámites, requisitos y términos establecidos en el citado decreto;

En mérito de lo expuesto, la directora general de Impuestos y Aduanas Nacionales,

RESUELVE:

TÍTULO I

Sistematización de los procedimientos aduaneros

ART. 1º— (Nota)* Utilización del sistema informático aduanero. Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999, deberán realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, adoptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En las administraciones aduaneras que carezcan de sistema informático aduanero o en aquellas donde, a pesar de contar con el mismo, existan regímenes, procesos o trámites que deban realizarse acudiendo a procedimientos manuales, el director de aduanas podrá autorizar que los trámites se realicen mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información requerida.

En casos de contingencia, por fallas en el sistema informático aduanero, corresponde a la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información requerida.

*(Nota: El inciso 3º del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 1º)

ART. 2º— Registro en el sistema informático aduanero. Todo usuario aduanero que realice operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, o que participe en el desarrollo de dichos procesos, deberá solicitar su registro en el sistema informático aduanero de las administraciones de impuestos y aduanas nacionales con operación aduanera.

ART. 3º— Registro de los usuarios aduaneros para efectos informáticos. De acuerdo con sus características, los usuarios aduaneros se dividen en:

a) Usuario habitual. Es aquella persona jurídica que para desarrollar sus actividades dentro del proceso aduanero, debe obtener ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales su autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, según corresponda.

El usuario deberá solicitar su registro en el sistema informático aduanero ante la dependencia que le haya otorgado la respectiva autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación;

b) Usuario ocasional. Es aquella persona natural o jurídica que para el desarrollo de sus actividades dentro del proceso aduanero, no necesita cumplir con los requisitos de inscripción, autorización, reconocimiento o habilitación.

En tal caso, se deberá solicitar el registro en el sistema informático aduanero ante el delegado del centro de servicios aduaneros, CESA, de la administración de impuestos y aduanas nacionales con operación aduanera, bajo la cual va a efectuar sus operaciones.

ART. 4º— Trámite de la solicitud de registro. La solicitud de registro en el sistema informático aduanero deberá ser presentada por el representante legal de la persona jurídica o su apoderado, debidamente acreditado para el efecto, indicando los datos de la persona que administrará el sistema, y quien para todos los efectos se llamará delegado de cuenta.

Para el efecto, si se trata de persona jurídica, deberá entregar los siguientes documentos: formulario de inscripción debidamente diligenciado, certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente, con vigencia no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud, presentación del documento de identificación de quien solicita el registro y poder suscrito por el representante legal, cuando se actúe a través de apoderado.

Las personas naturales deberán diligenciar el formulario de inscripción y exhibir el documento de identificación.

PAR.— Cuando haya lugar al cambio de delegado de cuenta, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, deberá elevar solicitud escrita ante la dependencia que le haya otorgado inicialmente la cuenta, indicando nombre completo e identificación del nuevo delegado de cuenta y anexando fotocopia de su documento de identificación.

ART. 5º— Clave electrónica confidencial. Para efectos de lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgará al usuario registrado en el sistema informático aduanero una clave electrónica confidencial, que en adelante se denominará cuenta, la que consiste en un mecanismo por medio del cual el usuario aduanero puede acceder al sistema informático aduanero.


Las cuentas se clasificarán así:

a) Delegado de cuenta: Se otorga a las personas jurídicas, que requieren crear cuentas de usuarios de aplicación para el manejo, control y administración de sus operaciones a través del sistema informático aduanero;

b) Cuenta de usuario de aplicación: Se otorga a las personas naturales o jurídicas que no cuenten con equipos propios para realizar sus operaciones a través del sistema informático aduanero.

ART. 6º— Vigencia, cancelación e inactivación de las cuentas. La vigencia de la cuenta de los usuarios habituales será de un (1) año, y la de los usuarios ocasionales será de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su creación en el sistema informático aduanero.

La cancelación de la cuenta se puede presentar en los siguientes casos:

a) Cuando al usuario se le cancele la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación según el tipo de usuario, y

b) Por expresa solicitud del representante legal de la persona jurídica, indicando si comprende la revocatoria del delegado de cuenta o incluye las cuentas otorgadas por éste.

La inactivación de la cuenta procede en los siguientes eventos:

a) Cuando a un usuario habitual se le suspenda su autorización, reconocimiento, inscripción, habilitación o renovación, y

b) Cuando el usuario intente ingresar a la aplicación por más de tres (3) veces consecutivas sin lograrlo, utilizando una contraseña incorrecta.

PAR.— Se podrán reactivar las cuentas, mediante solicitud del representante legal, del mismo delegado, o del usuario de aplicación ante quien otorgó la cuenta, previa verificación de los datos registrados en el sistema informático aduanero, dejando constancia de ello en el formulario de inscripción inicial.

ART. 7º— Actualización de datos. El usuario deberá informar por escrito, el cambio de datos tales como: razón social, representante legal, delegado de cuenta, dirección, teléfono, fax y correo electrónico, para que se actualice su información en el sistema informático aduanero.

ART. 8º— Responsabilidad por el uso de la cuenta. Los usuarios aduaneros registrados en el sistema informático aduanero serán responsables del manejo y administración de la cuenta, toda vez que ésta es de carácter personal e intransferible.


TÍTULO II

Declarantes y auxiliares de función aduanera

CAPÍTULO I

Sociedades de intermediación aduanera

ART. 9º— Requisitos y trámites para la autorización de las sociedades de intermediación aduanera. Para efectos de lo establecido en los artículos 19 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como sociedad de intermediación aduanera, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Los estados financieros deberán comprender: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pérdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del año anterior refrendados por el contador público o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado, deberá anexar las pruebas del incremento efectuado;

c) Al suministrar los nombres e identificación de los empleados que actuarán como sus representantes y auxiliares, deberá indicar la administración o administraciones aduaneras ante las cuales actuarán, acreditando su idoneidad profesional en los términos señalados en el artículo siguiente, y

d) Manifestar que ni el representante legal, ni los empleados que pretende acreditar como sus representantes, se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades de que trata el artículo 27 del Decreto 2685 de 1999.

PAR.— (Derogado).* Para efectos de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2685 de 1999, se entiende por patrimonio neto, el patrimonio líquido fiscal, el cual se determina restando del patrimonio bruto, es decir, del total de bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos por el usuario en el último día del año o período gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes, en esa fecha.

*(Nota: El parágrafo del presente artículo fue derogado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 106)

ART. 10.— Requisitos de los representantes y auxiliares. Las sociedades de intermediación aduanera y los demás usuarios que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, deben acreditar representantes y auxiliares, deberán cumplir los siguientes requisitos, respecto de las personas naturales que pretendan ser acreditadas como tales:

a) Representantes. Título profesional o título de tecnólogo. El título podrá ser homologado por cinco (5) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior. Adicionalmente, se requieren tres (3) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior;

b) (Modificado).* Auxiliares. Título de técnico o título de bachiller con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior.

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 2º de la DIAN)

PAR.— Los representantes y auxiliares de los organismos auxiliares de la función pública aduanera, sólo podrán actuar a nombre y por encargo de una sola persona jurídica.

ART. 11.— (Modificado).* Vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de las sociedades de intermediación aduanera. La vinculación y desvinculación de representantes y auxiliares de las sociedades de intermediación aduanera, se formalizará únicamente con el registro que la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o las divisiones de servicio al comercio exterior de las diferentes administraciones aduaneras, haga en el sistema informático aduanero. No se requerirá expedición de acto administrativo para autorizar la participación en el desarrollo de las operaciones aduaneras de las personas naturales que vayan a actuar como representantes y auxiliares de las sociedades de intermediación aduanera.

El funcionario competente de la división de registro y control de la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la división de servicio al comercio exterior de la administración aduanera de la jurisdicción, recibirá la solicitud del representante legal de la empresa que solicita la inscripción o desvinculación, junto con los documentos que acrediten su idoneidad profesional en los términos señalados en el artículo anterior, verificará el cumplimiento de los requisitos, e incorporará la información en el sistema informático aduanero.

A partir de la fecha de emisión del reporte de incorporación o desvinculación que expida el sistema, se entenderá efectuado el registro de los representantes o auxiliares. Copia de estos reportes, debidamente firmados por el funcionario competente, deberán reposar en el expediente de la sociedad de intermediación aduanera.

Igual procedimiento se seguirá frente a las autorizaciones que para el efecto concedan las administraciones aduaneras.

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 3º de la DIAN)

ART. 12.— Contenido del acto administrativo de autorización a las sociedades de intermediación aduanera. En la parte resolutiva del acto administrativo de autorización a las sociedades de intermediación aduanera deberá quedar expresamente establecido:

a) La autorización del peticionario como sociedad de intermediación aduanera por el término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando su razón social y NIT;

b) El ámbito de operación, señalando las administraciones aduaneras en las que la sociedad de intermediación aduanera podrá efectuar sus trámites;

c) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, que deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice como sociedad de intermediación aduanera;

d) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;

e) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 26 del Decreto 2685 de 1999;

f) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ART. 13.— (Modificado).* Carnés. Las sociedades de intermediación aduanera y los demás usuarios que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999 y el artículo 27 de la presente resolución, están obligados a carnetizar a sus representantes, auxiliares o empleados, según corresponda, deberán expedir los carnés con las siguientes características:

Calidad: PVC polivinilo seguridad o similar

Tamaño: 54 por 85 mm

Diseño: Anverso:

Fotografía de 2 x 3 cms. Ubicada al lado superior derecho.

Nombre, NIT, logotipo de la persona jurídica ubicado al lado superior izquierdo, así como la inscripción como sociedad de intermediación aduanera, usuario aduanero permanente, usuario altamente exportador o agente de carga internacional.

Lado inferior izquierdo nombres y apellidos e identificación del empleado.

Lado inferior derecho: Número de carné, código del usuario e indicar si es representante, auxiliar o empleado, cuando se trate de un agente de carga internacional.

Reverso: Impresión de la leyenda: “Personal e intransferible. Favor presentarlo para todos los trámites y diligencias aduaneras”.

Fondo: Irisado de seguridad

Impresión: VID CARD

Firma autorizada: Representante legal.

PAR.— Los agentes de carga internacional deberán también carnetizar a los empleados que adelantarán trámites ante las autoridades aduaneras.

PAR. TRANS.— Dentro de los seis (6) meses siguientes de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de intermediación aduanera y los demás usuarios obligados a ello, deberán expedir los carnés con las especificaciones señaladas en el presente artículo. Dentro del mismo plazo, deberán devolver, con la solicitud de homologación, cuando corresponda, los carnés expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 4º de la DIAN)

ART. 14.— Responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de intermediación aduanera responderán directamente por los gravámenes, derechos de aduana, impuesto sobre las ventas, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.

ART. 15.— (Modificado).* Reconocimiento de mercancías. Cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, podrá efectuar el reconocimiento de la mercancía en el depósito habilitado, previo a la presentación de la declaración ante la aduana. Para el efecto, deberá exhibir el documento de transporte debidamente endosado por el último consignatario, al responsable en el depósito habilitado.

Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la sociedad de intermediación aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos y de la sanción prevista en el artículo 228 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la aduana.

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 5º de la DIAN)

CAPÍTULO II

Usuarios aduaneros permanentes

ART. 16.— (Modificado).* Requisitos para obtener el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los documentos señalados en el artículo 9º de la presente resolución, salvo los establecidos en los literales b) y d) del citado artículo.

Las personas jurídicas que se acojan para su reconocimiento e inscripción como usuarios aduaneros permanentes al literal c) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, deberán acreditar que tienen vigente un programa para el desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación previstos en el Decreto-Ley 444 de 1967, y que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud han desarrollado programas de esta naturaleza.

Igualmente, deberá manifestar en su solicitud, que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su reconocimiento o inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 6º de la DIAN)

ART. 17.— Requisitos de los representantes y auxiliares. Las personas naturales que los usuarios aduaneros permanentes pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 10 de la presente resolución, según corresponda.

ART. 18.— Vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los usuarios aduaneros permanentes. Para efectos de la vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los usuarios aduaneros permanentes se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de la presente resolución.

ART. 19.— Contenido del acto administrativo de reconocimiento e inscripción de un usuario aduanero permanente. En la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento e inscripción de un usuario aduanero permanente deberá quedar expresamente establecido:

a) El reconocimiento e inscripción del peticionario como usuario aduanero permanente por el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando bajo cuál de las condiciones previstas en el artículo 29 del Decreto 2685 de 1999 es reconocido e inscrito y su razón social y NIT;

b) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, que deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice como usuario aduanero permanente;

c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 32 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ART. 20.— (Modificado).* Entrega y recibo de la declaración. En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, el usuario aduanero permanente deberá entregar al día hábil siguiente de efectuado el pago de la declaración consolidada de pagos, a la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera competente, copia de la declaración consolidada de pagos, conjuntamente con una relación de las declaraciones de importación, indicando sus datos de identificación, el número del autoadhesivo y fecha colocado por la entidad recaudadora, número interno de la declaración, valor de los tributos aduaneros cancelados y la suma total, discriminados por arancel, impuesto sobre las ventas, otros y/o sanciones a que hubiere lugar.

La división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera competente, deberá verificar que en la declaración consolidada de pagos aparezca la constancia de cancelación de los tributos aduaneros y/o sanciones en la entidad recaudadora y constatará la coincidencia entre los valores cancelados y los consignados en las declaraciones de importación.

Si el pago realizado en la declaración consolidada de pagos fuere inferior a los valores consignados en la relación aportada, o si se encuentra alguna inconsistencia, el jefe de división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dará traslado a la división de fiscalización, para lo de su competencia.

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 7º de la DIAN)

CAPÍTULO III

Usuarios altamente exportadores

ART. 21.— (Modificado).* Requisitos para obtener el reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 37 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida e inscrita como usuario altamente exportador, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los documentos señalados en el artículo 9º de la presente resolución, salvo el establecido en el literal d) y en el parágrafo del mismo.

Además, deberá presentar un certificado expedido por contador público o revisor fiscal, en el que conste que las exportaciones durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud tuvieron un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares (US$ 2.000.000), y que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las ventas totales dentro del mismo período, correspondieron a operaciones de exportación.

Igualmente, deberá manifestar en su solicitud, que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su reconocimiento o inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 8º de la DIAN)

ART. 22.— Requisitos de los representantes y auxiliares. Las personas naturales que los usuarios altamente exportadores pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 10 de la presente resolución, según corresponda.

ART. 23.— Vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los usuarios altamente exportadores. Para efectos de la vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los usuarios altamente exportadores se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de la presente resolución.

ART. 24.— Contenido del acto administrativo de reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador. En la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador deberá quedar expresamente establecido:

a) El reconocimiento e inscripción del peticionario como usuario altamente exportador, por el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando su razón social y NIT;

b) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice en su condición de usuario altamente exportador;

c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 40 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

CAPÍTULO IV

Intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes

ART. 25.— Requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Para efectos de lo establecido en los artículos 76 y 194 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;

c) Fotocopia del acto administrativo en que se otorgó la licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, para la prestación del servicio de mensajería especializada a nivel internacional;

•d) (Derogado).* Fotocopia del acto administrativo mediante el cual se acredite su inscripción en el registro de concesionarios de la administración postal nacional de que trata el Decreto 1697 de 1994,

*(Nota: El literal d) del presente artículo fue derogado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 106) y

e) Presentar relación de los vehículos que se utilizarán en la operación de tráfico postal y envíos urgentes, adjuntando la prueba que acredite su tenencia y especificando marca, modelo y placa del vehículo.

ART. 26.— Contenido del acto administrativo de inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos deberá quedar expresamente establecido:

a) La inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercerá su actividad y su razón social y NIT;

b) La inscripción en el registro de intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, conllevará la asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en sus actividades;

•c) Aceptación de la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 9º de la DIAN)

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

“f) *(Nota) Ubicación del depósito habilitado para envíos urgentes, indicando el área de almacenamiento y de abandonos”.

*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 9º de la DIAN)

CAPÍTULO V

Agentes de carga internacional

ART. 27.— Requisitos para ser inscrito como agente de carga internacional. Para efectos de lo establecido en los artículos 76 y el parágrafo del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser inscrita como agente de carga internacional, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Manifestación en la cual se compromete a carnetizar a sus empleados conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución, y

c) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

ART. 28.— Obligaciones del agente de carga internacional. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el agente de carga internacional deberá utilizar el código de registro que se le asigne para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la entidad para la presentación y transmisión electrónica de los documentos de transporte y demás información; permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; ejercer las actividades de agente de carga internacional donde se encuentre inscrito y otorgar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones que se le señalen en la resolución de inscripción.

ART. 29.— Contenido del acto administrativo de inscripción del agente de carga internacional. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción del agente de carga internacional deberá quedar expresamente establecido:

a) La inscripción como agente de carga internacional por el término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercerá su actividad y su razón social y NIT;

b) La inscripción en el registro de los agentes de carga internacional, conllevará la asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en sus actividades;

•c) Aceptación de la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 10 de la DIAN)

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 105 del Decreto 2685 de 1999, y

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.


CAPÍTULO VI

Transportadores

ART. 30.— Requisitos para realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje. Para efectos de lo establecido en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la empresa transportadora que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Manifestar que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, y

c) Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte.

ART. 31.— Contenido del acto administrativo de inscripción de los transportadores. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción de los transportadores deberá quedar expresamente establecido:

a) La inscripción del peticionario como transportador, indicando su razón social y NIT;

b) Modo de transporte para el cual se inscribe y vigencia de la inscripción;

c) Asignación de un número de identificación de tres (3) dígitos, el cual deberá emplear en sus actividades;

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refieren los artículos 355 y 356 del Decreto 2685 de 1999, y

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ART. 32.— Registro de vehículos habilitados y unidades de carga para realizar operaciones de tránsito aduanero internacional y de transporte internacional de mercancías por carretera. De conformidad con lo establecido en las decisiones 399 y 327 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 300 la secretaría general de la Comunidad Andina de Naciones, se entenderá efectuado el registro de los vehículos y unidades de carga, así como su desvinculación y renovación de los certificados de habilitación ante la aduana, con la incorporación en el sistema informático aduanero y el reporte de registro emitido por dicho sistema.

La división de registro y control de la subdirección de comercio exterior, homologará la información enviada por el Ministerio de Transporte y realizará el respectivo registro dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la información.

A partir de la fecha de emisión del reporte que expida el sistema, se entenderá efectuado dicho registro. Copia de estos reportes, debidamente firmados y fechados por el funcionario competente, deberán reposar en el expediente de la empresa transportadora.

CAPÍTULO VII

Diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor

ART. 33.— Requisitos de la inscripción para el diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor. Los importadores que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 163 de la presente resolución, para efectos de poder acogerse al procedimiento simplificado de la declaración andina del valor, deberán inscribirse ante la subdirección de comercio exterior cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud de inscripción.

2. Demostrar que:

a) Se trata de mercancías que se importan periódicamente o de manera continua, se declaran por las mismas subpartidas arancelarias y proceden del mismo proveedor, y

b) Que las condiciones de la transacción referidas a las secciones III y IV de la declaración andina del valor se mantienen constantes en el período solicitado.

3. Haber realizado una importación y diligenciado íntegramente la declaración andina del valor de mercancías idénticas a aquéllas para las cuales se solicita aplicar el procedimiento simplificado.

4. Anexar la declaración andina del valor íntegramente diligenciada junto con la declaración de importación de la cual es soporte, en la cual conste el levante otorgado por la administración aduanera, para la mercancía a que se refiere el numeral 3º.

5. Presentar certificación expedida por el revisor fiscal o contador público de la empresa solicitante, en la cual conste que se cumplen las situaciones previstas en el numeral 2º.

Para la renovación de la inscripción, mediante la expedición de nueva resolución, al cabo del primer año y en los sucesivos, los importadores autorizados deberán presentar ante la subdirección que los inscribió:

1. La manifestación escrita sobre la permanencia de las circunstancias descritas en el numeral 2º del presente artículo.

2. Una declaración andina del valor completamente diligenciada, referida a una importación representativa de aquellas para las que se autorizó el procedimiento simplificado.

3. Certificación expedida por el revisor fiscal o contador público de la empresa solicitante, en la cual conste que se cumplieron las situaciones previstas en el numeral 2º del presente artículo.

ART. 34.— Diligenciamiento simplificado. Quienes hayan sido inscritos por la subdirección de comercio exterior para acogerse al procedimiento simplificado de la declaración andina del valor, no llenarán las casillas correspondientes a “descripción de la mercancía” — sección II de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Decisión Andina 379.

ART. 35.— Inaplicabilidad. Cuando las circunstancias descritas en el artículo 33 de esta resolución varíen durante la vigencia de la inscripción, el interesado no podrá seguir aplicando el procedimiento simplificado de la declaración andina del valor, so pena de incurrir en la infracción aduanera establecida en el numeral 2º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. Tal circunstancia deberá ser informada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, a la subdirección de comercio exterior. Si se cumple de nuevo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de esta resolución, deberá tramitarse una nueva inscripción.

ART. 36.— Contenido del acto administrativo. La subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 33 del presente capítulo, expedirá la resolución registrando a las empresas solicitantes como importador autorizado para acogerse al procedimiento simplificado de la declaración andina del valor, especificando las subpartidas arancelarias y proveedores correspondientes, así como la duración de la autorización, que será de un (1) año.

La casilla “resolución de aduana” de la declaración andina del valor, se llenará con los datos de la resolución, mediante la cual se efectuó la inscripción en el registro para el diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor, de que trata el inciso anterior.

CAPÍTULO VIII

Inscripción de los comerciantes domiciliados en las zonas de

régimen aduanero especial.

ART. 37.— Requisitos para la inscripción de los comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial. En cumplimiento de lo establecido (sic) 443 y 467 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial deberán inscribirse en la administración aduanera de la jurisdicción en donde desarrollan sus operaciones. Para tal efecto, deberán presentar solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio o registro mercantil, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud;

b) Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico;

c) Ubicación de las bodegas y de los establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribirá al comerciante y le asignará un código de registro, informando de dicha circunstancia a la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ART. 38.— Inscripción de empresas industriales establecidas en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las empresas industriales que se establezcan en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán registrarse ante la administración aduanera respectiva, presentando solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio o registro mercantil, según se trate;

b) Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico;

c) Ubicación de las bodegas y/o establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribirá al comerciante y le asignará un código de registro.

“ART. 38-1.— (Nota).* Deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El cumplimiento del requisito establecido en el literal h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, sólo se predicará al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, autorización, habilitación o renovación”.

*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 11 de la DIAN)

TÍTULO III

Zonas primarias aduaneras

CAPÍTULO I

Lugares de arribo

ART. 39.— (Modificado).* Prohibiciones y restricciones para el ingreso de mercancías. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la sección XI (caps. 50 a 63, ambos inclusive) del arancel de aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en la jurisdicción de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, San Andrés y Santafé de Bogotá. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las zonas francas industriales de bienes y de servicios.

Se exceptúan de lo previsto en el inciso anterior, las mercancías que se importen para ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio Exterior o encontrarse autorizado para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. La subdirección de comercio exterior comunicará lo pertinente a la administración aduanera en cuya jurisdicción se pretendan realizar las importaciones, la cual debe corresponder a la más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo.

Así mismo, los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originarios y/o procedentes de Venezuela, únicamente podrán ser importados por el paso de frontera San Antonio-Cúcuta por el Puente Internacional Simón Bolívar, y por el paso de frontera Ureña-Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 12 de la DIAN)

*(Nota: Modificado el parágrafo del presente artículo por la Resolución 10429 de 2001 artículo 1º de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)

ART. 40.— (Modificado).* Requisitos para la habilitación de aeropuertos. Se entenderán habilitados automáticamente, para efectos aduaneros, los aeropuertos de: El Dorado de Santafé de Bogotá, José María Córdoba de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali, Ernesto Cortissoz de Barranquilla, Rafael Núñez de Cartagena, Matecaña de Pereira, Santa Ana de Cartago, Sesquicentenario de San Andrés, Simón Bolívar de Santa Marta, Camilo Dazza de Cúcuta, Palo Negro de Bucaramanga, Vásquez Cobo de Leticia, La Florida de Tumaco, San Luis de Ipiales de Ipiales y Santiago Pérez de Arauca.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales coordinará con las autoridades aeroportuarias y con los administradores de los aeropuertos habilitados, la adopción y aplicación de los reglamentos necesarios para efectos del control aduanero y la realización de las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero.

Así mismo, coordinará las acciones necesarias para garantizar que las áreas destinadas para los efectos mencionados, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad, que garanticen la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control y del servicio aduanero. Igualmente, coordinará el establecimiento de controles para la circulación y acceso de vehículos o personas.

PAR.— Si dentro de las instalaciones aeroportuarias se solicita la habilitación de un depósito, se deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del título III del Decreto 2685 de 1999 y lo consagrado en los artículos 44 y siguientes de la presente resolución.

*(Nota: El inciso primero del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 13 de la DIAN)

ART. 41.— Habilitación de muelles y puertos a sociedades portuarias. Para efectos de lo establecido en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la sociedad portuaria que pretenda obtener la habilitación de los muelles y puertos de servicio público o privado, marítimos o fluviales, o su apoderado debidamente constituido, se deberá formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior, o al administrador de aduanas de la jurisdicción, según corresponda, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Copia del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión portuaria por la Superintendencia General de Puertos, o la entidad que haga sus veces;

c) Indicar la ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, identificando las bodegas, cobertizos y patios que estarán destinados a la realización de las operaciones aduaneras. Igualmente, se deberá señalar dónde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad;

d) Indicar el valor CIF estimado de las mercancías que serán objeto de cargue, descargue y manipulación en promedio durante un trimestre;

e) Comprometerse a instalar básculas que permitan establecer el peso de la carga y montacargas para la debida manipulación de la carga, u otros mecanismos que permitan establecer el volumen y peso de la carga;

f) Disponer de las instalaciones necesarias para que la autoridad aduanera pueda cumplir su gestión de control, servicio y facilitación de las operaciones de comercio exterior;

g) Permitir la instalación de equipos para ejercer el control y servicio aduanero;

h) Identificar las puertas para el ingreso y salida de mercancías;

i) Indicar el nombre o razón social y NIT de los operadores portuarios y la función que desempeñan, y

j) Manifestar expresamente el compromiso de adquirir los equipos tecnológicos, así como de realizar los ajustes y actualización de la infraestructura tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema informático aduanero.

PAR.— Si dentro del puerto se solicita la habilitación de un depósito, se deberá aplicar lo dispuesto en el capítulo II del título III del Decreto 2685 de 1999, así como los establecidos en el artículo 44 de la presente resolución.

ART. 42.— Contenido del acto administrativo de habilitación de muelles, puertos y sociedades portuarias. En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de muelles, puertos y sociedades portuarias deberá quedar expresamente establecido:

a) Razón social y NIT;

b) Término por el cual se confiere la habilitación de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Decreto 2685 de 1999;

c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 46 del Decreto 2685 de 1999;

e) La ubicación, dirección y linderos del predio en donde va a funcionar el puerto o muelle habilitado, y

f) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ART. 43.— Habilitaciones parciales. Las habilitaciones parciales de que trata el artículo 45 del Decreto 2685 de 1999 son competencia del director de aduanas.

CAPÍTULO II

Depósitos habilitados

ART. 44.— Criterios para la habilitación de depósitos. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 48 del Decreto 2685 de 1999, la subdirección de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar evaluaciones técnicas que le permitan establecer claramente la capacidad de almacenamiento en las diferentes jurisdicciones aduaneras.

ART. 45.— Requisitos para la habilitación de depósitos públicos. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que solicite la habilitación de un depósito público, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pérdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del año anterior refrendados por el contador público o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;

c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima;

d) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;

*e) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su habilitación, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 14 de la DIAN)

f) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;

g) Planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, área en metros cuadrados, especificando:

El área útil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitación

El área cubierta (bodegas)

El área descubierta (patios)

El área de oficinas

El área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.

Áreas de inspección.

h) Fotocopia del título que acredite la tenencia o posesión del inmueble donde funcionará el depósito;

i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal del depósito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas en el año inmediatamente anterior, cuando se trate de renovación de la garantía, y

j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad.

“k) (Nota).* La relación de los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación”.

*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 14 de la DIAN)

PAR.— De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, el patrimonio neto exigido se reajustará anual y acumulativamente, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 9º de la presente resolución.

PAR. TRANS.— Se entenderá que el requisito previsto en el literal a) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, opera para las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto. Las solicitudes de homologación están exceptuadas del cumplimiento de este requisito.

ART. 46.— Contenido del acto administrativo de habilitación de depósitos públicos. El director de aduanas habilitará el depósito público, mediante la expedición de una resolución motivada, en la cual se especifique lo siguiente:

a) Razón social de la persona jurídica beneficiaria y NIT;

b) Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas;

c) El término de habilitación del depósito, el cual será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo;

d) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear el depósito habilitado en todas las actuaciones que realice en dicha calidad;

e) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;

f) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, y

g) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ART. 47.— Requisitos para la habilitación de depósitos privados. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 51 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que solicite la habilitación de un depósito privado, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o al administrador de aduanas de la jurisdicción, según corresponda, acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pérdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del año anterior refrendados por el contador público o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;

c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima;

d) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;

*e) (Modificado).* Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su habilitación, ni por violación dolosa a las normas penales durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;

f) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;

g) Planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, área en metros cuadrados, especificando:

El área útil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitación

El área cubierta (bodegas)

El área descubierta (patios)

El área de oficinas

El área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.

• Áreas de inspección;

h) Fotocopia del título que acredite la tenencia o posesión del inmueble donde funcionará el depósito;

i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal del depósito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas en el año inmediatamente anterior, cuando se trate de renovación de la garantía;

j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad;

k) Oficio suscrito por el representante legal en el cual describa el tipo de mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación;

l) Indicar la naturaleza y volumen de las mercancías que se pretendan almacenar, cuando se desee obtener habilitación para un depósito con un área inferior a 500 metros;

m) Certificación sobre el reconocimiento como industria de transformación y ensamble, expedida por el Ministerio de Desarrollo, cuando se trate de la solicitud de habilitación de un depósito para transformación o ensamble;

n) Cuando se trate de la solicitud para obtener la habilitación de un depósito para envíos urgentes, es necesario haber obtenido o estar tramitando simultáneamente, la inscripción de la persona jurídica como intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes;

o) Manifestación expresa formulada por el representante legal donde se compromete a cumplir con las especificaciones técnicas de almacenamiento y a adoptar las medidas de seguridad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine;

p) Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de la habilitación de depósitos para procesamiento industrial, para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 185 del Decreto 2685 de 1999, y

q) Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de depósitos de distribución internacional, para efectos de lo previsto en el artículo 55 del Decreto 2685 de 1999.

*“r) (Adicionado).* La relación de los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación”.

*(Nota: adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 15 de la Dian)

PAR.— De conformidad con lo establecido en el literal a) artículo 51 del Decreto 2685 de 1999, el patrimonio neto exigido se reajustará anual y acumulativamente, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 9º de la presente resolución.

ART. 48.— Contenido del acto administrativo. El director de aduanas o el administrador de aduanas, según sea el caso, habilitará el depósito privado mediante la expedición de una resolución motivada, en la cual se especifique entre otros aspectos los siguientes:

a) Razón social de la persona jurídica beneficiaria y NIT;

b) Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas;

c) El término de habilitación del depósito, el cual será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo, salvo los depósitos para envíos urgentes, cuyo término de habilitación será de tres (3) años;

d) La inscripción en el registro de depósitos privados, conllevará la asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en su condición de depósito privado;

e) Monto y término de constitución de la garantía;

f) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, y

g) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ART. 49.— Depósitos privados transitorios. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2685 de 1999, las administraciones aduaneras podrán habilitar depósitos transitorios por un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por un término igual, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Especial naturaleza de las mercancías en cuanto a peso, volumen o características físico-químicas de las mismas, que impliquen condiciones de almacenamiento específicas no previstas por los depósitos habilitados de la jurisdicción;

b) Inexistencia de infraestructura adecuada de almacenamiento para atender las exigencias del comercio exterior, teniendo en cuenta los depósitos habilitados en la jurisdicción.

PAR.— Sólo podrán habilitarse depósitos transitorios para almacenar mercancías amparadas en más de un documento de transporte, siempre y cuando estén relacionadas en el mismo manifiesto de carga.

ART. 50.— Trámite de la solicitud para la habilitación de depósitos transitorios. El representante legal de la persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al administrador de aduanas de la jurisdicción donde se habilitará el depósito, sustentando en la misma alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior y acompañando la solicitud de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud;

b) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;

c) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, y

d) Descripción de las mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación, indicando cantidad y valor FOB expresado en dólares.

ART. 50-1.— (Adicionado).* Depósitos privados aeronáuticos. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y de carga, no están obligadas a constituir la garantía establecida en el artículo 513 de esta resolución, para efectos de la autorización de levante del material aeronáutico que se encuentre almacenado en el depósito privado aeronáutico habilitado a su nombre. La garantía constituida con ocasión de su reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente o la constituida para obtener la habilitación del depósito privado aeronáutico, cubrirá las obligaciones derivadas de la aplicación del parágrafo del artículo 56 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá incluir en el objeto de la garantía la obligación de presentar las declaraciones de importación dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de las mercancías, liquidando y pagando los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.

*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 16 de la Dian)

ART. 51.— Mercancías que pueden ser introducidas a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. En los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.

Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, que pueden almacenarse en estos depósitos, serán las contempladas en el artículo 54 de la presente resolución.

ART. 52.— Habilitación de depósitos de provisiones de a bordo fuera de las instalaciones de los aeropuertos internacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 59 del Decreto 2685 de 1999, por limitaciones físicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos, debidamente certificadas por la autoridad competente, excepcionalmente podrán concederse habilitaciones de estos depósitos en lugares diferentes a los señalados en la citada norma.

ART. 53.— Informes bimestrales de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. El depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deberá presentar bimestralmente a la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe podrá ser presentado en medio magnético, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:

a) Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de los ingresos y salidas de mercancías del depósito;

b) Descripción e identificación de las mercancías ingresadas al depósito, y

c) Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de las mercancías egresadas del depósito.

ART. 54.— Mercancía que se puede expender en los depósitos francos. Las mercancías extranjeras que pueden expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos son: Bebidas y líquidos alcohólicos, artículos de confitería, preparaciones alimenticias, cigarrillos, cigarros y demás tabacos, perfumes y aguas de tocador, preparaciones de belleza, maquillaje y cuidado de la piel, antisolares y bronceadores, preparaciones para manicuras o pedicuros, preparaciones capilares, preparaciones para higiene bucal o dental, hilo dental, preparaciones para antes y después del afeitado, desodorantes, jabones de tocador, rollos fotográficos, artesanías, estatuillas y demás artículos de adorno, artículos de cuero, pañuelos, corbatas y bufandas, paraguas y bastones, artículos de joyería y orfebrería, bisutería, máquinas de escribir, calculadoras de bolsillo, computadores portátiles, pilas eléctricas, planchas eléctricas, afeitadoras y máquinas de cortar el pelo, secadores de pelo, lámparas eléctricas portátiles, teléfonos, grabadoras portátiles, discos, radio receptores, televisores hasta de 10 pulgadas, filmadores de video, gafas de sol, binoculares, cámaras fotográficas y “flashes”, relojes de pulsera, bolsillo y despertadores, pulseras para reloj, juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte, surtidos de viaje para aseo personal, bolígrafos, estilógrafos, lapiceros y lápices, encendedores y mecheros, pipas y boquillas para cigarros o cigarrillos.

Se consideran “portátiles” los artículos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías o corriente y baterías, y cuyo peso y volumen les permite ser transportados en el interior de la nave o aeronave, en el sitio destinado al pasajero.

Por ningún motivo podrán exhibirse estas mercancías ni tomarse pedidos de las mismas, fuera de la zona aduanera internacional.

PAR.— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 2685 de 1999, excepcionalmente procederá la entrega de las mercancías de que trata el presente artículo en las instalaciones de los depósitos francos, al momento de su venta al viajero al exterior.

ART. 55.— Reimportación de mercancías nacionales. La autoridad aduanera autorizará la reimportación en el mismo estado de las mercancías nacionales que hayan sido introducidas a un depósito franco, siempre y cuando se acrediten los requisitos y documentos establecidos en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999.

ART. 56.— Informe bimestral de los depósitos francos. Cada depósito franco habilitado deberá presentar bimestralmente a la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe podrá ser presentado en medio magnético, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:

a) Descripción genérica, marca y demás características;

b) Inventario inicial, inventario final, compras y ventas del período respectivo, y

c) Valor unitario de compra y valor unitario de venta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

TÍTULO IV

Procedimiento para la inscripción, autorización o habilitación de auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y

usuarios altamente exportadores

ART. 57.— Competencias para efectuar la inscripción, autorización o habilitación. Las dependencias competentes para efectuar la inscripción, autorización o habilitación de los auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores serán las establecidas en el artículo 75 del Decreto 2685 de 1999.

Las competencias asignadas al nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponden a la subdirección de comercio exterior, salvo las relacionadas con la habilitación de depósitos públicos y de depósitos para transformación o ensamble, los cuales son competencia del director de aduanas, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del artículo 23 del Decreto 1071 de 1999.

ART. 58.— Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones de los auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores tendrán las vigencias establecidas en el artículo 77 del Decreto 2685 de 1999.

ART. 59.— Procedimiento para la inscripción, autorización o habilitación. El trámite que se deberá adelantar respecto de las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación de los auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

TÍTULO V

Régimen de importación

CAPÍTULO I

Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional

Sección I

Recepción del medio de transporte, entrega y registro de los documentos de viaje

ART. 60.— Aviso de llegada del medio de transporte. La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior, deberá dar aviso del arribo a territorio aduanero nacional, a la autoridad aduanera de la jurisdicción del puerto o aeropuerto de llegada, a través del sistema informático aduanero y con anticipación mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.

Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el transportador deberá informar este hecho en el aviso de llegada, indicando los muelles donde se va a realizar el descargue.

Cuando se trate de un vuelo combinado de pasajeros y carga, se deberá dar el aviso de llegada indicando tal circunstancia.

Cuando en el medio de transporte no se traiga carga, informará por escrito señalando que viene en lastre.

ART. 61.— (Nota).* Contenido del manifiesto de carga. Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, en el manifiesto de carga no se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel.

(Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el manifiesto de carga, la indicación de tal circunstancia)*.

*(Nota: El segundo inciso del presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 17 de la Dian)

PAR.— Se entenderá por documentos que adicionan, modifican o explican el manifiesto de carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se inicie el descargue.

ART. 62.— Transmisión o incorporación de los documentos de viaje por el transportador. El transportador aéreo o marítimo podrá, a su elección, transmitir electrónicamente la información contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o incorporarla en el sistema informático aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga.

Los transportadores terrestres podrán optar por transmitir electrónicamente la información relativa a los documentos de viaje antes de su ingreso al territorio aduanero nacional, o entregarla en medio magnético al momento de su llegada.

ART. 63.— Entrega física del manifiesto de carga. El transportador o su representante deberán entregar antes de iniciar el descargue de la mercancía, a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo del medio de transporte, en original y una copia el manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.

Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana.

La aduana dejará constancia en el original y copia del manifiesto de carga de la fecha y hora de su recepción.

PAR.— Cuando el medio de transporte cubra la modalidad de pasajeros y carga, el desembarque de los pasajeros junto con sus equipajes, se podrá efectuar sin previa entrega del manifiesto de carga.

ART. 64.— Numeración del manifiesto de carga. Una vez se produzca la entrega física del manifiesto de carga, el sistema informático aduanero, le asignará número al manifiesto de carga.

Este número deberá ser estampado por el transportador, utilizando cualquier medio mecánico, en todos y cada uno de los documentos de viaje.

ART. 65.— Informe de finalización del descargue. Finalizado el proceso de descargue, el transportador deberá informar de manera inmediata a la autoridad aduanera a través del sistema informático aduanero indicando la fecha y hora de finalización del descargue.

PAR.— Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá además del proceso de bajar la carga del medio o unidad de transporte, su despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del contenedor, en el modo de transporte marítimo.

ART. 66.— Informe de inconsistencias. Concluido el descargue, el transportador dispondrá de un término de dos (2) horas para informar por escrito o a través del sistema informático aduanero a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o el exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, encontrados respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones.

Sólo se admitirá un informe de inconsistencias y después de entregado no se podrán aducir otras diferencias de la carga respecto de lo consignado en el manifiesto de carga.

ART. 67.— Justificación de las inconsistencias. Las inconsistencias por sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso, deberán justificarse en un plazo máximo de dos (2) días contados a partir de su informe, entregando para el efecto el documento de transporte expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.

Las inconsistencias por faltantes en el número de bultos o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, deberán justificarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación del informe de inconsistencias, entregando el documento de transporte que acredite la llegada de las mercancías faltantes al territorio aduanero nacional, salvo que se demuestre que el contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo relativo al faltante.

Los errores en la identificación de las mercancías, o la transposición de dígitos cometidos por el transportador al diligenciar el manifiesto de carga, serán justificados con los documentos soporte que permitan verificar la información correcta.

PAR. 1º— Cuando las inconsistencias se refieran a los documentos de transporte correspondientes a la carga consolidada, el agente de carga internacional deberá suministrarle al transportador la información y todas las pruebas necesarias para justificar las inconsistencias.

PAR. 2º— Para los excesos o sobrantes de mercancías respecto de las cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras éstas no sean justificadas, no se permitirá la expedición de la planilla de envío, o su traslado, o su entrega al declarante y las mismas quedarán bajo responsabilidad del transportador.

ART. 68.— Entrega de los documentos de transporte. Dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga, el transportador marítimo o aéreo deberá entregar físicamente, en original y copia a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, los conocimientos de embarque o las guías aéreas, según corresponda, así como los documentos consolidadores y los documentos hijos.

ART. 69.— Transmisión o incorporación de los documentos de transporte por el agente de carga internacional. Con anterioridad a la llegada del medio de transporte, el agente de carga internacional podrá transmitir electrónicamente la información correspondiente a la carga consolidada contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos expedidos por él, o incorporar dicha información en el sistema informático aduanero, dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga.

ART. 70.— Informe sobre sustancias químicas controladas. Si en el manifiesto de carga estuvieren relacionadas sustancias químicas controladas por el consejo nacional de estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes, el transportador deberá informar de este hecho al funcionario de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, y éste a su vez deberá informar, de manera inmediata, a la policía portuaria o aeroportuaria o a la autoridad que haga sus veces.

ART. 71.— Validación de los documentos de viaje. Una vez que la autoridad aduanera reciba los documentos de viaje y la información de los mismos se encuentre incorporada en el sistema informático aduanero, procederá de manera selectiva la confrontación de los documentos físicos con la información sistematizada en lo referente al número del documento, peso y número de bultos.

ART. 72.— Selectividad. Una vez validados los documentos de viaje se determinará de manera selectiva, a través del sistema informático aduanero, si hay lugar al reconocimiento de la carga o a la expedición de la planilla de envío.

ART. 73.— (Modificado).* Reconocimiento de la carga. Cuando el sistema informático aduanero determine el reconocimiento de la carga, se procederá a la práctica de la misma por parte del funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en los términos definidos en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, con el fin de verificar peso, número y estado de los bultos, sin que para ello sea procedente la apertura de los mismos. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el sistema informático aduanero.

Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los términos señalados en el inciso primero del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del mismo decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador en el artículo 497 de la citada norma.

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 18 de la Dian).

Sección II

Entrega de la mercancía

ART. 74.— Planilla de envío. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado, o a una zona franca, el transportador deberá diligenciar la información requerida para la expedición de la planilla de envío donde se relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.

La planilla de envío se deberá diligenciar por el transportador, o por la sociedad portuaria, según sea el caso, a través del sistema informático aduanero, por cada vehículo de transporte utilizado para el traslado de la carga y por cada depósito o zona franca de que se trate.

PAR. 1º— Cuando en el transporte marítimo las mercancías vayan a ser almacenadas en un depósito ubicado dentro del mismo lugar de arribo, el documento de transporte hará las veces de planilla de envío, siempre que el titular de la habilitación del depósito sea el mismo que ostente la concesión portuaria.

PAR. 2º— En el transporte terrestre, la carta de porte hará las veces de planilla de envío.

•ART. 75.— Traslado de la mercancía al depósito o a la zona franca o entrega directa al declarante o al importador. El traslado de las mercancías al depósito habilitado, o a la zona franca, o su entrega directa en el lugar de arribo al declarante o al importador, se realizará dentro de los términos y conforme a lo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

(Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a zona franca, deberá realizarse aunque se hayan vencido los términos consagrados para el efecto)*.

*(Nota: El segundo inciso del presente artículo fue adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 19 de la Dian).

ART. 76.— Disposiciones especiales para transporte marítimo. Cuando se trate de mercancía a granel que se traslade por tuberías o mangueras del buque a silos, el transportador tomará el reporte diario de las cantidades enviadas al silo y, con base en él, diligenciará la planilla de envío a través del sistema informático aduanero.

Cuando se trate de mercancía a granel que se transporta con vehículos automotores del buque al depósito, se deberá diligenciar, a través del sistema informático aduanero, una planilla de envío por cada vehículo y por cada lugar de almacenamiento.

PAR.— En los eventos previstos en este artículo, el informe de inconsistencias de que trata el artículo 66 de la presente resolución, deberá presentarse dentro de las dos (2) horas siguientes a la recepción en el depósito habilitado de la totalidad de la mercancía relacionada en el respectivo documento de transporte.

ART. 77.— Procedimientos manuales en las aduanas no sistematizadas. En las administraciones de aduana que no tengan sistematizado el procedimiento para la recepción del medio de transporte y la entrega y registro de los documentos de viaje, los trámites se realizarán conforme se indica a continuación:

a) El aviso de llegada del medio de transporte se hará por escrito dentro de los términos establecidos en el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999;

b) La entrega física de documentos de viaje por parte de los transportadores, los exime de la transmisión electrónica o de la incorporación de la información en el sistema informático aduanero;

c) Las divisiones de servicio al comercio exterior llevarán un libro de control de manifiestos por escrito o en hojas electrónicas, en el cual se registrará el número y fecha del manifiesto, cantidad de documentos de transporte, los números de documento de transporte, de los documentos hijos, si los hubiere, cantidad y peso total de los bultos comprendidos en el manifiesto, identificación genérica de las mercancías, la fecha y hora de finalización del descargue, así como las modificaciones al manifiesto de carga derivadas de las inconsistencias advertidas;

d) El informe de finalización del descargue lo hará el transportador por escrito;

e) La validación de los documentos de viaje se hará manualmente por parte del funcionario de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces;

f) La selección de la carga para reconocimiento se hará de acuerdo a los perfiles de riesgo que determine el administrador de aduanas de la jurisdicción, por parte del funcionario que se asigne para tales efectos, y

g) El transportador deberá diligenciar la planilla de envío por escrito y deberá presentarla a la autoridad aduanera para su autorización, antes del traslado de la mercancía al depósito habilitado o a la zona franca.

CAPÍTULO II

Proceso de importación

ART. 78.— Término de permanencia de la mercancía en el depósito. De conformidad con el Decreto 2685 de 1999, los términos de permanencia de la mercancía en depósito, serán los siguientes:

a) Depósitos públicos, privados y privados transitorios, dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogables hasta por dos (2) meses más;

b) Depósitos privados para transformación o ensamble, quince (15) días contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional;

•c) (Modificado).* Depósitos privados para distribución internacional, seis (6) meses contados a partir de su llegada al territorio aduanero nacional;

*(Nota. Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 20 de la Dian)

d) Depósitos privados aeronáuticos, un (1) año contado a partir de la fecha de llegada del material aeronáutico al territorio aduanero nacional;

e) Depósitos para envíos urgentes, dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional;

f) Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, dieciocho (18) meses contados a partir de la llegada de las provisiones de a bordo para consumo y para llevar al territorio aduanero nacional, y

•g) (Derogado).* Las sustancias químicas controladas por el consejo nacional de estupefacientes, quince (15) días calendario contados desde su llegada al territorio aduanero nacional, prorrogables por el mismo término.

*(Nota: El literal g) del presente artículo fue derogado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 106)

En los depósitos francos y en los depósitos privados para procesamiento industrial, no hay término de permanencia de la mercancía en depósito.

ART. 79.— Prórroga del término de permanencia de la mercancía en depósito. La prórroga del término de permanencia de la mercancía en los depósitos de que trata el literal a) del artículo anterior, será concedida por el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, por una sola vez, a solicitud del interesado, siempre que la misma se presente con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a su vencimiento.

•(En caso de solicitudes de prórroga relacionadas con sustancias químicas controladas por el consejo nacional de estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes, dichas solicitudes deberán estar justificadas en hechos objetivos y excepcionales sobrevinientes a la importación y no previsibles en la fecha en que ésta se realizó, y deberán ser presentadas con una antelación no menor a tres (3) días hábiles anteriores al vencimiento de su término de permanencia en depósito.)*

*(Nota: El inciso 2º del presente artículo fue derogado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 106)

CAPÍTULO III

Importación ordinaria

ART. 80.— Presentación de la declaración. Para efectos de lo previsto en el artículo 120 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación deberá presentarse a la aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, mediante su incorporación al sistema informático aduanero.

•ART. 81.— (Modificado).* Aceptación de la declaración. Se entenderá aceptada la declaración de importación, cuando el sistema verifique la inexistencia de causales establecidas en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 y asigne número y fecha y autorice la impresión de la declaración. A partir de este momento, se hace exigible el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención del levante bajo la modalidad de importación declarada.

Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin haberse obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la división de fiscalización aduanera, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías.

*(Nota: El inciso segundo del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 21 de la Dian)

ART. 82.— Pago de los tributos aduaneros. La declaración de importación, una vez aceptada, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos aduaneros en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para recaudar.

Con la declaración de importación presentada y aceptada y dentro del término de permanencia de la mercancía en depósito, se realizará el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales y en los eventos en que se presenten fallas en el sistema informático aduanero, se utilizarán los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

ART. 83.— Inspección física. El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el horario señalado, en la zona primaria aduanera donde se encuentre la mercancía y entregar al inspector, todos los documentos soporte de la declaración, prestando la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.

En todos los casos el sistema informático aduanero reportará a la división de fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.

De acuerdo con las directrices que imparta el director de aduanas, la práctica de la inspección física podrá incluir la toma de muestras de las mercancías para su análisis físico o químico, sin que ello implique la pérdida de continuidad de la diligencia.

ART. 84.— Inspección documental. El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el lugar y hora señalados, entregar al inspector todos los documentos soporte de la declaración y prestar la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.

En todos los casos el sistema informático aduanero reportará a la división de fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.

Cuando en la inspección documental se determine la existencia de errores u omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, o errores u omisiones en la descripción, diferentes a la serie, o descripción incompleta que impida la identificación de la mercancía, el inspector, de conformidad con el inciso primero del artículo 127 del Decreto 2685, podrá suspender hasta por 48 horas la diligencia para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías y así verificar la exactitud de la información declarada.

ART. 85.— Acta de inspección. Una vez terminada la diligencia, el funcionario aduanero elaborará a través del sistema el acta de inspección, en donde dejará consignado los resultados totales o parciales de la diligencia, indicando si hubo autorización de levante, improcedencia del mismo y/o la aprehensión de las mercancías. En este último evento deberá diligenciar el acta de aprehensión.

ART. 86.— Retiro de la mercancía. Una vez autorizado el levante por la autoridad aduanera, el declarante o la persona autorizada para el efecto, podrá retirar las mercancías del depósito habilitado. Para el efecto, el declarante imprimirá la declaración, la firmará y la exhibirá al depósito.

El empleado del depósito deberá verificar la existencia de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y la autorización de levante de la mercancía.

ART. 87.— Procedimientos en las aduanas parcialmente sistematizadas. En aquellas administraciones aduaneras en las que el sistema informático aduanero no se encuentre habilitada la opción de impresión de la declaración de importación, ésta se diligenciará en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sobre ella se dejará constancia del pago de los tributos aduaneros, de la diligencia de inspección aduanera, si la hubiere y de la autorización de levante de las mercancías.

En las administraciones aduaneras donde no exista la infraestructura de comunicaciones que permita la transmisión electrónica de datos, la declaración de importación se presentará mediante su incorporación al sistema informático aduanero utilizando los equipos e infraestructura informática instalada en los depósitos habilitados de la jurisdicción, o en las administraciones de aduanas, cuando la mercancía se encuentre en un depósito habilitado sin conexión al sistema informático aduanero.

ART. 88.— Procedimientos manuales en las aduanas no sistematizadas. En las administraciones de aduana que no tengan sistematizados los procedimientos de presentación y aceptación de la declaración de importación, pago de los tributos aduaneros, selección para inspección y levante de las mercancías, los trámites se realizarán conforme se indica a continuación:

a) La declaración de importación deberá diligenciarse en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

b) La presentación de la declaración de importación deberá realizarse ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, en la jurisdicción del lugar donde se encuentra la mercancía;

c) El funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisará las causales de no aceptación de la declaración de importación a que se refiere el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999;

d) Efectuada la verificación a que se refiere el literal anterior, el funcionario competente, el mismo día de la presentación de la declaración de importación, la aceptará o la devolverá al declarante informándole las discrepancias advertidas que no permitan su aceptación, para efecto de que se subsanen o corrijan;

e) Una vez aceptada la declaración, el declarante cancelará los tributos aduaneros a que hubiere lugar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas para recaudar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entregará dos (2) copias de la declaración de importación a la entidad recaudadora;

f) Con la constancia de recibo de la declaración de importación por parte de la entidad recaudadora y el pago de los tributos aduaneros, si a ello hubiere lugar, el declarante solicitará el levante de la mercancía ante el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se determine si se debe practicar inspección física o documental a la mercancía, o si se autoriza el levante automático de la misma, de conformidad con los perfiles de riesgo determinados por la Dirección de Aduanas y por el administrador de aduanas de la jurisdicción, y

g) Autorizado el levante de la mercancía por parte del funcionario competente de la administración aduanera, el empleado del depósito verificará que tal circunstancia se encuentre consignada en la declaración de importación y que exista constancia en la misma del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

CAPÍTULO IV

Importación con franquicia

ART. 89.— Requisitos en la importación con franquicia. Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos deberán obtenerse con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y conservarse junto con los demás documentos soporte establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

CAPÍTULO V

Reimportación por perfeccionamiento pasivo

ART. 90.— Término para efectuar la reimportación por perfeccionamiento pasivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Decreto 2685 de 1999, la reimportación de la mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación deberá efectuarse antes del vencimiento del término de permanencia de la mercancía en el exterior, señalado por la aduana.

ART. 91.— Aduana de importación diferente a la de exportación. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma administración de aduana por donde se efectuó la exportación, salvo si se trata de la reimportación de gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils, cuya reimportación podrá realizarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se realizó la exportación. También podrá ser objeto de reimportación por una aduana diferente a la de exportación, la reimportación en el mismo estado del petróleo crudo, cuando éste no pueda someterse a transformación o elaboración en el exterior.


CAPÍTULO VI

Reimportación en el mismo estado

ART. 92.— (Modificado).* Reimportación en el mismo estado de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación. En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación podrán ser objeto de reimportación en el mismo estado, dentro del término autorizado en la declaración de exportación, sin que en ningún caso exceda de tres (3) años, contados a partir de la exportación, constituyendo la garantía de que trata el artículo 515 de la presente resolución.

La reimportación de estas mercancías deberá efectuarse por la misma administración aduanera por la que se haya efectuado su exportación.

*(Nota. Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 22 de la Dian)

CAPÍTULO VII

Importación en cumplimiento de garantía

ART. 93.— (Modificado).* Importación en cumplimiento de garantía, sin la exportación previa. De conformidad con el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, en casos debidamente justificados ante el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, el declarante podrá importar la mercancía que sustituye la averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportación previa, constituyendo la garantía de que trata el artículo 510 de la presente resolución.

En todo caso, la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la mercancía reimportada.

*(Nota. el inciso segundo del presente artículo fue modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 23 de la Dian)

•ART. 93-1.— (Adicionado).* Destrucción de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, el jefe de la división de fiscalización, podrá autorizar la destrucción de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. Para el efecto, el declarante o importador deberá presentar solicitud por escrito, o a través del sistema informático a la administración aduanera, sobre la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:

a) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;

b) Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;

c) Declaración de importación correspondiente a la mercancía;

d) Descripción de la mercancía;

e) Copia de la garantía vigente expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía;

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar.

La declaración de importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera”.

*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 24 de la Dian)

ART. 93-2.— (Adicionado).* Acta de destrucción. De la diligencia de destrucción se levantará un acta por el funcionario competente de la división de fiscalización en la que conste:

a) El lugar, fecha y hora de la misma;

b) Número y fecha de radicación de la solicitud;

c) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;

d) Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;

e) Declaración de importación que ampara las mercancías;

f) Descripción de la mercancía;

g) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar;

h) Firma de los intervinientes.

El acta de destrucción deberá acreditarse al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación correspondiente a la mercancía que se importa en cumplimiento de garantía”.

*(Nota: Adicionado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 25 de la Dian)

CAPÍTULO VIII

Importación temporal para reexportación en el mismo estado

ART. 94.— (Adicionado).* Mercancías que se pueden importar temporalmente a corto plazo. Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 144 del mismo decreto, las siguientes mercancías:

a) Destinadas a ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquéllas, en exposiciones, ferias o actos culturales, sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento;

b) El material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias, seminarios, foros y eventos académicos o culturales;

c) El vestuario, decoraciones, máquinas, útiles, instrumentos musicales, vehículos, y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;

d) Las placas y películas fotográficas impresionadas y reveladas correspondientes a la partida arancelaria 37.05, excepto las cinematográficas;

e) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al país para armar maquinaria, montar fábricas, puertos u oleoductos, destinados a la exploración o explotación de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de éstos;

f) Instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas;

g) Los planos, maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales;

h) Los vehículos de uso privado contemplados en el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él y los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía que sean empleados en las giras temporales por viajeros turistas;

i) Vehículos y equipos que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas;

j) Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases destinados a reexportarse;

k) Las estampillas y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a documentos que se utilizan para el tráfico de mercancías o pasajeros;

l) Los animales vivos destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos;

m) Los bienes de capital o sus partes, a que se refiere el artículo 98 de la presente resolución, inclusive cuando éstos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición del importador, mientras se realiza en el extranjero la reparación de las especies sustituidas;

n) El equipo necesario para adelantar obras públicas para el desarrollo económico y social del país o bienes para el servicio público importados por la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas;

o) Los moldes o matrices de uso industrial;

p) Los maletines de materiales plásticos de confección estándar y los envases de cartón especiales para proteger mercancías en el embarque o desembarque, usados por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajen al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa;

q) Las grúas portátiles, los remolques y demás vehículos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados en los puertos del país para la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estén marcados indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza;

r) Los contenedores y similares destinados a servir de envase general que las compañías de transporte internacional utilizan para facilitar la movilización de la carga y protección de las mercancías;

s) Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercancías, que se suministren en calidad de préstamo por el proveedor al importador, y

t) Los muestrarios utilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan.

“u) Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico, la experimentación en cualquier profesión y los que sean necesarios para tratamiento quirúrgico”.

“v) El material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983”.

*(Nota: Los literales u y v del presente artículo fueron adicionados por al Resolución 7002 de 2001 artículo 26 de la Dian)

ART. 95.— (Modificado).* Importación temporal de vehículos de turistas y de contenedores y similares. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, la importación de vehículos de uso privado conducidos por turistas, no requerirán declaración de importación, siempre que estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte.

Igualmente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 152 del Decreto 2685 de 1999, los contenedores y los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional de mercancías emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías, no están sujetas a la presentación de declaración de importación.

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 27 de la Dian)

ART. 96.— Prórroga en la importación temporal de corto plazo. En la importación temporal de corto plazo, el declarante podrá solicitar por una sola vez, prórroga de tres (3) meses del plazo inicialmente declarado, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles a su vencimiento, siempre que ésta no se exceda de nueve (9) meses, de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999.

Para el efecto, se deberá modificar la garantía con anterioridad al diligenciamiento de la modificación de la declaración.

Para la importación de vehículos de turistas, la prórroga estará condicionada al tiempo de permanencia del turista en el país otorgado en su visa, cuando haya lugar al otorgamiento de este documento, sin que en ningún evento exceda de seis (6) meses, salvo que se autorice un plazo mayor en caso de accidente debidamente comprobado, teniendo en cuenta el tiempo requerido para su reparación o salida del país en condiciones mínimas de seguridad, en cuyo caso, la administración aduanera competente para otorgar esta ampliación, será aquella bajo la cual se encuentre el vehículo accidentado, o por la que se produjo su ingreso, a elección del turista.

•ART. 97.— (Modificado).* Autorización de plazo mayor. Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada, requiera un plazo mayor a los consagrados en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la declaración o con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles al vencimiento del plazo inicialmente declarado, deberá presentar solicitud, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.

Dicha solicitud deberá ser entregada a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor.

La administración aduanera podrá conceder, hasta seis (6) meses de prórroga para las importaciones temporales de corto plazo, y hasta cinco (5) años para las importaciones temporales de largo plazo.

Para el efecto, el declarante deberá, previo al vencimiento del plazo autorizado, modificar la garantía y diligenciar la modificación de la declaración siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 148 del Decreto 2685 de 1999.

*(Nota: Modificado por la Resolución 7002 de 2001 artículo 28 de la Dian)

ART. 98.— (Modificado).* Mercancías que se pueden importar temporalmente a largo plazo. Podrán declararse en importación temporal de largo plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y 143 del Decreto 2685 de 1999 y conforme a los parámetros señalados en los artículos 145 y siguientes del mismo decreto, los bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias: